Dirección General del CatastroEl Catastro es un registro administrativo que depende del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Contiene la descripción de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, cuya inscripción en el mismo es obligatoria y gratuita, características que lo diferencian del Registro de la propiedad.
Las funciones que tiene atribuidas se ejercen:
Arts. 1, 4 y 9.5 Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
Art. 64 RD 417/2006
La referencia catastral es el identificador oficial y obligatorio de los inmuebles. Consiste en un código alfanumérico, formado por veinte caracteres, que es asignado por el Catastro de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral.
Se puede conocer a través de los siguientes documentos:
La referencia catastral permite la localización de los bienes inmuebles en la cartografía catastral, con lo que se sabe con exactitud de qué inmueble se trata en los negocios jurídicos (compra-ventas, herencias, donaciones, etc.), no confundiéndose unos bienes con otros. Además, con la constancia de la referencia catastral se proporciona una mayor seguridad jurídica a las personas que realicen contratos relativos a bienes inmuebles, constituyendo una herramienta eficaz de lucha contra el fraude en el sector inmobiliario.
Por todo ello, la referencia catastral debe figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, tales como instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas, documentos privados que tengan por objeto bienes inmuebles.
La referencia catastral debe hacerse constar también en el Registro de la propiedad.
Arts. 6.3 y 38 a 49 TRLCI
Art. 18 RD 417/2006
Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.
Un inmueble es urbano a efectos catastrales si el suelo en que se ubica es de naturaleza urbana de acuerdo con la normativa catastral.
El inmueble es rústico a efectos catastrales cuando el suelo en que se ubica es de naturaleza rústica, entendiéndose como tal aquel que no sea de naturaleza urbana, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
Y el inmueble se denomina de características especiales cuando constituye un conjunto complejo de uso especializado (integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora) que, sin embargo, tiene carácter unitario y está ligado de forma definitiva para su funcionamiento, de modo que se configura a efectos catastrales como un único inmueble, siempre que, además, se encuentre comprendido en uno de los siguientes grupos:
Arts. 6.4, 7 y 8 TRLCI
Art. 23 RD 417/2006
La inscripción o incorporación de los bienes inmuebles al Catastro se puede realizar mediante alguno de los siguientes procedimientos, todos ellos de naturaleza tributaria:
Además, pueden incorporarse mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias, que se inicia de oficio, cuando se aprecie una falta de concordancia entre la descripción catastral del los inmuebles y la realidad inmobiliaria.
También pueden incorporarse los bienes inmuebles al Catastro a través de los procedimientos de inspección, cuando se lleven a cabo actuaciones de comprobación e investigación tributaria y mediante los procedimientos de valoración catastral
Arts. 11 y 12 TRLCI
El titular catastral es cualquier persona natural o jurídica inscrita en el Catastro por ser titular de alguno de los siguientes derechos, que pueden referirse a la totalidad o a parte de un inmueble:
Cuando sobre un mismo inmueble concurran varios titulares, los trámites con el Catastro se desarrollan con el representante que hayan designado.
Si la titularidad corresponde a los dos cónyuges, la representación se presume otorgada a cualquiera de ellos, salvo que expresamente manifiesten otra cosa.
Art. 9 TRLCI
Una declaración catastral es el documento por el que se pone en conocimiento del Catastro que se ha producido una modificación en el inmueble que afecta a su descripción catastral.
Es obligatorio formalizarla cuando se lleven a cabo los siguientes hechos, actos o negocios:
Arts. 13 y 16 TRLCI
Con carácter general están obligados a declarar los titulares de los derechos de propiedad, concesión administrativa, superficie y usufructo, cuando se produzca cualquiera de los hechos, actos o negocios recogidos legalmente que deben ser objeto de declaración.
Se exceptúan de la obligación de declarar los siguientes supuestos:
El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción tributaria simple que puede ser objeto de sanción.
Arts. 13,14, 16 y 70 TRLCI
El plazo para presentar una declaración catastral es de dos meses desde el día siguiente al hecho, acto o negocio que es objeto de la declaración.
Para el cómputo de este plazo se tiene en cuenta, según los casos, la fecha de terminación de las obras, del otorgamiento de la autorización administrativa de modificación de uso o destino, de la escritura pública o del documento en que se formalice la modificación de que se trate.
El lugar de presentación de las declaraciones puede ser:
Las declaraciones catastrales deben realizarse en los modelos normalizados aprobados mediante la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, acompañados de la documentación correspondiente detallada en la citada Orden. Estos modelos están disponibles en el Portal del Catastro.
Art. 13 TRLCI; art. 38.4 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Art. 28 RD 417/2006. Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre
Consiste en la remisión al Catastro de determinada información por parte de Notarios y Registradores de la propiedad y Administraciones públicas que evita, en los supuestos y condiciones legalmente previstos, que el ciudadano deba presentar la correspondiente declaración. Existen cuatro tipos de comunicaciones:
Arts. 14 y 36.3 TRLCI
Arts. 29, 30, 35 y 37 RD 417/2006
Mediante el procedimiento de solicitud se puede instar:
Art. 15 y DT 7ª TRLCI
Arts. 44 a 46 y DT 2ª RD 417/2006
La solicitud puede formalizarse de diversas maneras:
Dado su carácter voluntario, no existe plazo para la presentación de las solicitudes, por lo que se pueden formalizar en cualquier momento presentándose en los siguientes lugares:
Arts. 28 y 44 RD 417/2006
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de declaración, de comunicación y de solicitud, tendrán efectos al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
Excepcionalmente, los efectos catastrales de la división de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso se producirán el día siguiente al de la solicitud.
Art. 17 TRLCI
DT 2ª RD 417/2006
En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento se puede interponer una reclamación económico administrativa o un recurso de reposición, no siendo admisible la interposición simultánea de los dos.
La reclamación económico-administrativa se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local. Cuando el valor catastral del inmueble exceda de 1.800.000 euros, la reclamación puede interponerse directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El recurso de reposición tiene carácter potestativo y previo a dicha reclamación económico-administrativa y se interpone ante la Gerencia o Subgerencia del Catastro que haya dictado el acto.
Tanto la reclamación económico-administrativa como el recurso de reposición deberán dirigirse a la correspondiente Gerencia.
Art. 12.4 TRLCI; Arts. 222 a 230 Ley General Tributaria
El valor catastral es un valor administrativo fijado objetivamente para cada bien inmueble y que resulta de la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ponencia de valores del municipio correspondiente.
Para determinar el valor catastral de un inmueble se consideran esencialmente los siguientes componentes:
Con carácter general, el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. A tal efecto, mediante orden ministerial se ha fijado un coeficiente de referencia al mercado del 0,5 en el momento de aprobación y entrada en vigor de la ponencia. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
Los valores catastrales se pueden actualizar anualmente mediante la aplicación de coeficientes aprobados por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Arts. 22, 23 y 32 TRLCI
Normas 10, 11, 12, 13, 16 y 20 RD 1020/93
Es el procedimiento administrativo mediante el que se actualizan simultáneamente los valores catastrales de todos los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcciones de un municipio, con la finalidad de adecuarlos a los valores de mercado y concordar sus características físicas y jurídicas con la realidad.
Este procedimiento, que en la actualidad se desarrolla previa manifestación del interés en su realización por parte del Ayuntamiento correspondiente, se inicia con la aprobación por el Director General del Catastro de una Ponencia de valores. La ponencia de valores es el documento administrativo que, en base a los criterios marco de coordinación de valores aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, contiene los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para asignar un valor catastral individualizado a los bienes inmuebles dentro del ámbito municipal.
En todo caso, el Ayuntamiento correspondiente emite informe previo a la aprobación de la Ponencia, tanto en lo que se refiere a la delimitación de suelo como al propio contenido de la misma.
Arts. 4, 25 y 28 TRLCI
Los valores catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva se notifican individualmente bien por comparecencia electrónica o presencial, bien por notificación personal y directa por medios no electrónicos (notificación postal), o bien por comparecencia presencial tras edicto.
La notificación está integrada por el acuerdo de valoración, la relación de inmuebles objeto de notificación (dado que en ella pueden reunirse varios inmuebles), las características de cada uno de ellos y la explicación de los diferentes datos que se reflejan en la notificación.
Art. 29.1 TRLCI
La Dirección General del Catastro ha habilitado en su Sede Electrónica (SEC) un servicio que permite a los ciudadanos obtener las notificaciones derivadas de los procedimientos de valoración colectiva, con todas las garantías y plena seguridad jurídica.
El acceso al servicio únicamente requiere que el destinatario de la notificación se identifique en la SEC por cualquiera de los siguientes medios:
Para realizar esta comparecencia se pueden utilizar medios electrónicos propios, como un ordenador personal con acceso a Internet, o ajenos, proporcionados de forma gratuita en los siguientes lugares:
Esta modalidad de notificación solo puede practicarse durante un plazo determinado, del que se informa en la carta previa que remite el Catastro y no tiene coste adicional para el ciudadano ni supone vinculación alguna para ser notificado del mismo modo en futuros procedimientos o actuaciones ante el Catastro.
Art. 29.1 y 3 TRLCI
Además de la notificación mediante comparecencia electrónica en la SEC la notificación del valor catastral individualizado puede efectuarse, tras el anuncio de inicio del trámite de notificación en el boletín oficial correspondiente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
Art. 29.1, 3 y 4 TRLCI
La Dirección General del Catastro dispone de un servicio de información telefónica, prestado a través de la Línea Directa del Catastro (902-37.36.35), que opera de lunes a viernes, ininterrumpidamente, de 9 a 19 horas, excepto festivos de ámbito nacional.
A través de este servicio los ciudadanos pueden obtener información sobre datos catastrales contenidos en las notificaciones emitidas en las revisiones catastrales.
Además, la Dirección General del Catastro, en colaboración con el Ayuntamiento del municipio en que se ha realizado la revisión catastral, habilita una oficina de atención al público a la que pueden dirigirse los ciudadanos para obtener información sobre el proceso de revisión
En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o al de la finalización del plazo de 10 días para comparecer en el caso de notificación por edicto, puede interponer contra el acuerdo, de modo diferenciado para cada uno de los inmuebles objeto de notificación:
Art. 29.6 y 7 TRLCI
Cualquier persona puede acceder a la información catastral que no contenga datos protegidos: localización del inmueble, referencia catastral, superficie, uso o destino, clase de cultivo o aprovechamiento, calidad de la construcción o cartografía.
Solo el titular catastral y las personas o entidades autorizadas pueden acceder a los datos protegidos, que son:
La información catastral puede obtenerse:
Arts. 33 y 51 TRLCI
Las certificaciones catastrales son documentos que acreditan los datos físicos, jurídicos y económicos de lo bienes inmuebles que constan en el Catastro Inmobiliario, o bien la inexistencia de tales datos.
Existen distintos tipos de certificaciones catastrales:
Las certificaciones tendrán validez de un año desde la fecha de su expedición siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido.
Las certificaciones catastrales pueden ser solicitadas en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los Puntos de Información Catastral y en la Sede Electrónica del Catastro. En este último caso no están sujetas al pago de la tasa de acreditación catastral
Arts. 3 , 61 y ss, del TRLCI
Arts. 83 y 84 del RD 417/2006
La información catastral que se obtiene directamente por medios telemáticos de la Sede Electrónica del Catastro tiene carácter gratuito.
Sin embargo, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones en las que figuren los datos que constan en el Catastro está gravada con la Tasa de Acreditación Catastral, cuya cuantía se puede consultar en el Portal del Catastro.
También en los casos en que se acceda a dicha información a través de un Punto de Información Catastral, cabe la posibilidad de que la entidad gestora del mismo tenga establecida una tasa, si bien esta no se percibe por la información catastral sino por el coste asociado a la prestación del servicio.
Arts. 61 a 69 TRLCI
El IBI es un impuesto local que grava el valor de los bienes inmuebles. Su gestión, liquidación y recaudación corresponde a los ayuntamientos, si bien el valor catastral es la base imponible de este impuesto. La ley atribuye a los Ayuntamientos la capacidad para determinar los tipos impositivos, así como para articular determinados beneficios fiscales, todo lo cual determina finalmente la cuota del impuesto.
En particular, la ley prevé diversos mecanismos fiscales que, tras la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, permiten controlar el efecto en el IBI de los nuevos valores catastrales.
En primer lugar, la base liquidable del IBI se calcula aplicando de oficio una reducción decreciente durante diez años. Esta reducción es del 90% del incremento del valor catastral en el primer año de vigencia de la revisión, del 80% en el segundo y así sucesivamente hasta que en el décimo año se alcance una base liquidable igual al valor catastral revisado. Esto significa que, con carácter general, la base liquidable por la que se tributará en el primer año de vigencia de la revisión es igual al valor anterior (sin revisar) más un 10% del incremento de valor experimentado por el inmueble como consecuencia de la revisión.
Por otro lado, los Ayuntamientos, en el marco de su autonomía de gestión, pueden establecer los tipos de gravamen, entre un tipo mínimo del 0,4 y un tipo máximo del 1,1. Este tipo puede reducirse hasta en el 0,1 durante los seis años siguientes a la revisión catastral.
Igualmente, la Ley faculta a los Ayuntamientos para aprobar una bonificación que limite el incremento individual de la cuota del IBI resultante de la revisión, de forma tal que este incremento no supere el porcentaje que decida el municipio. El período máximo de duración de esta bonificación es de 3 años.
La cuota del IBI tras el procedimiento de valoración colectiva, se comunica en la notificación del valor catastral, a título orientativo.
Arts. 67 y siguientes del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
La vivienda habitual no genera rendimientos a efectos del IRPF, por lo que no le afecta la revisión. Tampoco a los inmuebles destinados a cualquier actividad comercial.
Para el resto de los inmuebles urbanos se establece una imputación de rentas inmobiliarias. Esta renta imputada es el resultado de aplicar el 1,1 por ciento del valor catastral revisado, salvo los inmuebles revisados con anterioridad a 1994 a los que se aplica el 2 por ciento.
La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes inmuebles transmitidos.
Algunas Comunidades Autónomas integran en sus reglas de comprobación coeficientes en función del año de aprobación de la ponencia de valores.
La base imponible de este impuesto es el resultado de aplicar al valor catastral que tenga el suelo cuando se devenga el impuesto, un porcentaje fijado por los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos pueden aplicar una reducción sobre este valor del terreno cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de una revisión catastral.
El tipo de gravamen es fijado por el Ayuntamiento mediante ordenanza fiscal.
Art. 85 Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 10.i) TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Art. 18.4 Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Art. 107 TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Algunas Administraciones Públicas utilizan el valor catastral como uno más de los datos a considerar a efectos de determinar la capacidad económica de las personas (umbrales de renta y patrimonio familiar) que solicitan determinadas becas o ayudas públicas. En determinados supuestos, estas Administraciones incluyen reglas para calcular de forma diferente estos umbrales dependiendo de la fecha de la revisión catastral.
En el caso del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte anualmente se establecen mediante Real Decreto los criterios para la determinación de los umbrales de renta y patrimonio familiar a efectos de becas. Para valorar los inmuebles que constituyen el patrimonio familiar se multiplican los valores catastrales por unos coeficientes, que son actualizados cada año en función de la fecha de la revisión catastral.