No hay obligación de declarar:

  • La adquisición o consolidación de la propiedad o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el acto o negocio se formalice en escritura pública o bien se tenga solicitada su inscripción en el Registro de la Propiedad.

    2. Que se haya acreditado la referencia catastral del inmueble mediante alguno de los siguientes medios: Certificación catastral obtenida en la Sede Electrónica del Catastro (https://www.sedecatastro.gob.es), escritura pública o información registral, último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o bien certificado u otro documento expedido por la Gerencia del Catastro.

      Asimismo, no hay obligación de declarar cuando en el plazo establecido (dos meses) para presentar la correspondiente declaración, el transmitente del derecho, haya presentado una solicitud de baja de titularidad catastral.

  • Las segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones de los bienes inmuebles, que los notarios deben comunicar al Catastro siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartograf ía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones.

  • Los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral para los que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, en los casos en que el Ayuntamiento se haya acogido mediante ordenanza fiscal al régimen de comunicaciones previsto legalmente. (*)

  • Las alteraciones de los bienes inmuebles derivadas de concentraciones parcelarias, de deslindes administrativos, de expropiaciones forzosas y de actos de planeamiento y de gestión urban ísticos que las Administraciones actuantes deban comunicar al Catastro y, en su caso, los registradores de la propiedad, siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, as í como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartograf ía catastral.

  • Las segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones de los bienes inmuebles que los registradores deben comunicar al Catastro siempre que conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, as í como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartograf ía catastral y que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

  • Las cuotas de participación no inscritas del cónyuge y de los comuneros, miembros o part ícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, en los casos en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria deba remitir al Catastro esta información.

  • Los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunique al Catastro, de los que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Pol ítica Agr ícola Común.

(*) Los Ayuntamientos acogidos a este procedimiento de comunicación deberán advertir expresamente y por escrito, en el momento de otorgar las licencias o autorizaciones, de la exención de la obligación de declarar.